viernes, 4 de abril de 2008

Resumen Fallo Bolland CSJN

Partes: Bolland y Cía. S. A. c. Estado nacional (Ministerio de Economía).
Fecha: 02/07/1993
Colección Fallos de la Corte: 316:1567
Estado de la causa al llegar a la CSJN: la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión de primera instancia, admitió la demanda deducida por la actora contra el Estado nacional (Ministerio de Economía) y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, haciendo lugar a la pretensión de Bolland y Cía. S. A. El Estado Nacional interpuso el Recurso Extraordinario Federal (REF).
Resultado del REF: se hace lugar al mismo y se revoca la sentencia del a quo.
Hechos: el actor, dada su calidad de fabricante de maquinarias, se encontraba alcanzado por dos regímenes promocionales con diferentes beneficios de naturaleza tributaria, esto es, el régimen de la Ley 17246 y el régimen de la Ley 21608.
La Ley 17246 se dictó con el objeto de contrarrestar los efectos que se produjeron sobre la economía nacional al permitir que los contratistas de YPF importen, libre de todo derecho y recargo, elementos y maquinarias necesarios para sus operaciones. El efecto pernicioso sobre la economía nacional estaba dado por la desigualdad que se generó en contra de los fabricantes nacionales de los mismo elementos y maquinarias, que para producirlos debían afrontar los costos tributarios de los que se encontraban exentos los importadores.
La Ley 17246 empleó un mecanismo tendiente a conjurar dicha desigualdad creando una ficción a través de la cual consideró a los fabricantes nacionales como exportadores a los fines de extenderles los mismo beneficios tributarios que éstos gozaban. Dichos beneficios tributarios –idénticos a los que alcanzan a los exportadores- son: los reintegros, que comprendían tanto la devolución de impuestos pagados en el orden interno y la restitución de derechos aduaneros y/o recargos cambiarios que hubieran gravado la previa importación de productos utilizados en el proceso de elaboración de mercaderías, o sus embalajes -régimen de "draw-back"-.
El otro régimen, el de la ley 21.608 de Promoción Industrial para la construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de la planta industrial destinada a la fabricación de bombas de profundidad para extracción de petróleo, elementos componentes de bombas, accesorios de producción y productos químicos destinados a la actividad extractiva de petróleo, en el Macizo 6 del Parque Industrial de Comodoro Rivadavia, Departamento Escalante, Provincia del Chubut, había otorgado al actor el goce de un reembolso del 10 % por las exportaciones que ella realice directamente que será de un 20 % "en los casos en que la exportación se realice directamente desde la región.
Pretensión del actor a la que hizo lugar el a quo: que se le abonaran las sumas reclamadas en concepto de reembolso adicional previsto por el dec. 712/81, a travès del cual se le extendieron los beneficios de la Ley 21608, respecto de ciertas facturas mediante las cuales aquél documentó la venta efectuada en el mercado interno a la firma Argentina Cities Service Development Company, en los términos de lo previsto por el art. 4° de la ley 17.246.
Es decir que, el actor intentó a partir de una interpretación de las distintas normas que lo favorecían, extender los beneficios de un régimen a otro del cual también era sujeto activo.
Decisión de la Corte y la doctrina del caso
La Corte entendió que el régimen establecido por la Ley 17246, tiene una razón de ser: su finalidad fue modificar la situación existente respecto de aquellas compañías petroleras que, en virtud de los contratos firmados con Y.P.F., podían importar libre de todo derecho y recargo cambiario los elementos y maquinarias que necesitaran para sus operaciones. Es decir, que la norma se dictó con el objeto de superar una situación determinada. En tanto que el régimen establecido por Ley 21608, tuvo un objeto de aliento o incentivo distinto.
Por ello la Corte dijo que carece de toda lógica y no se corresponde con la finalidad declarada por la ley 17.246, el sostener por vía de hermenéutica que aquella ficción consiste, además, en brindar a dichos fabricantes, las prerrogativas que otros regímenes específicos por razones diversas a las aquí analizadas --sectoriales, industriales o de regionalización-- otorgaran a un exportador en especial, respecto de las operaciones de exportación efectivamente concretadas por él.
Y remarcó que: el beneficio instituido en forma adicional por el art. 10 decreto 712/81 y el que consagra el art.; 4° de la ley 17.246, difieren no sólo en su literalidad sino en el espíritu que guió el dictado de ambos. En consecuencia, es inadmisible la pretensión de un tratamiento extensivo o analógico-
Doctrina específica para esta materia:
En lo que interesa a esta materia, y de acuerdo a la ficha técnica que se encuentra al comienzo del cuadernillo de la Clase Nº 1, este fallo es importante porque reconoce al Derecho Tributario (o fiscal en su denominación anterior) como una rama jurídica con aspectos propios, que imponen principios que dan lugar también a soluciones propias.
Por ello es importante destacar que la Corte, a diferencia de la decisión de la Cámara, no considera que las expresiones reintegros y draw-back utilizadas por las leyes en cuestión, se empleen de manera genérica y no técnica. Al contrario, el Alto Tribunal estimó que estas expresiones tienen diferencias por estar empleadas dentro de un marco técnico conceptual que lo otorga el derecho tributario.
Esta cuestión pude verse claramente si se la contrasta con la disidencia de Belluscio, quien considera que el empleo de las expresiones ya mencionadas no responde a la especialidad técnica que proporciona el “derecho fiscal”.
En definitiva, adoptar o no el significado técnico de las expresiones, tiene como consecuencia arribar a distintas soluciones.

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