viernes, 4 de abril de 2008

Enviado por INES MONZO
Fallo 15 “Berkel, S.R.L.”
TNFiscal, en pleno, mayo 1965

Se apelan dos liquidaciones de recargos practicadas por la Dirección General Impositiva de fecha 30 de diciembre de 1963, con relación a retenciones de impuesto a los réditos y de emergencia del año 1962 .

El Problema que motiva la alzada consiste en juzgar si la liquidación practicada es correcta en su monto. Sin embargo, el Tribunal, teniendo en cuenta que las partes discuten si la firma apelante reviste o no el carácter de agente de retención y que la resolución general 400 establece en su Art. 7º que en tal caso no corresponde la imposición de recargos, decide examinar en primer término el aspecto relativo a la aplicabilidad de recargos en supuestos como el de autos.

Si el verdadero tratamiento impositivo que corresponde dar a la sociedad de responsabilidad limitada “Berkel Sudamericana – cuyos únicos socios son dos sociedades de capital constituidos en el extranjero – es el que establece el párrafo final del Art. 55 de la ley 11.682 y el apartado final del Art. 40 de su decreto reglamentario, se está en presencia de un responsable, por sustitución desde que la ley reemplaza completamente al sujeto pasivo en las relaciones con la administración financiera por una persona diversa, la cual ocupa el puesto de aquél y queda, por consiguiente, obligada – no junto al sujeto pasivo, sino en lugar del mismo – al cumplimiento de todas las obligaciones, tanto materiales como formales, que derivan de la relación jurídica impositiva.

Se trata de un tipo de responsabilidad que no se da en todos los casos en los que aparece impuesta la retención del tributo. Aquí, en efecto, los verdaderos contribuyentes, o sea, las sociedades de capital constituidas en el extranjero, no tienen deber formal alguno a su cargo ni los de la ley la condición de responsables solidarios en el sentido del inc. 3º del Art. 19 de la ley 11.683, puesto que el sujeto activo no podrá accionar conjuntamente contra ellos y el sustituto de impuesto o contra todos indistintamente. Se efectúe o no la retención, el obligado en primer término a pagar el impuesto, es sin duda, el sustituto y no el contribuyente porque en el aspecto que aquí se considera, la situación no es diferente de las contempladas en el Art. 56 de la ley 11.683 para la que resulta aplicable el parágrafo final de este artículo.

Que, consiguientemente, la sociedad “Berkel Sudamericana S.R.L.”, desde que reemplaza o sustituye al verdadero contribuyente, está obligada a pagar los recargos del Art. 42 de la Ley 11.683 si ingresa fuera de término los gravámenes correspondientes.

Que admitida la aplicabilidad a la situación que se juzga, del párrafo final del Art. 55 de la ley 11.682 y 140 de su decreto reglamentario, ha de aceptarse también que el resultado del balance impositivo de la recurrente “se considera íntegramente distribuido” entre sus socios, “aun en caso de no acreditarse en sus cuentas particulares” y por esto mismo, el impuesto le es exigible, como responsable por sustitución desde la fecha de vencimiento del plazo general para confeccionar dicho balance impositivo.

La resolución general 400 en cuanto preceptuaba que el agente de retención responsable por sustitución que no ingresa en término el impuesto, no estaba obligado a pagar recargos (Art. 7º), incurrió en una interpretación errónea de la ley 11.683.

La sentencia de fecha 18 de noviembre próximo pasado, dictada por el vocal que intervino en la causa, se ajusta a las normas jurídicas que se analizan y rigen el caso, por lo que procede liquidar el recargo en la forma que lo dispone el pronunciamiento.

Por ello se resuelve: a) Revocar parcialmente las resoluciones de la Dirección Gral. Impositiva del 30 de diciembre de 1963, por las que se intimó a Berkel Sudamericana S.R.L. el pago de las sumas de $484.799,18 y $96.818,76 en concepto de recargos por impuestos a los réditos y de emergencia del año 1962, respectivamente; b) confirmar las mencionadas resoluciones en cuanto liquidan recargos sobre las sumas de impuesto a los réditos y de emergencia de 1962, ingresadas con posterioridad al 29 de noviembre de 1963.

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