martes, 29 de abril de 2008

La Corte debatirá en una audiencia pública los embargos de la AFIP

Publicado en El Cronista Comercial el 09/04/2008

La AFIP deberá defender en una audiencia pública citada por la Corte Suprema de Justicia su facultad para trabar embargos de cuentas bancarias.

Esto tendrá lugar en el marco de cinco audiencias de carácter público a las que convocará la Corte durante este año.

El debate respecto del fisco, que tiene lugar en la causa AFIP-DGI c/Atahualpa SRL s/Ejecución Fiscal, involucra las facultades del organismo para disponer medidas cautelares sobre los bienes de los contribuyentes.

Los embargos por parte de AFIP en juicios de ejecución fiscal comenzaron en el año 2000, luego de una modificación realizada en 1999 de la ley 11.683 de procedimiento fiscal.

Según esa modificación, el artículo 92 de la ley indica que la AFIP, a través de sus agentes fiscales, podrá “librar mandamiento de embargo”. En el antecedente Lircam, el juzgado contencioso tributario 1 lo declaró inconstitucional por atacar la división de poderes.

“Esto se debe a que hay un juicio aparente, donde el juez sólo sabe que la AFIP va a embargar”, dijo la tributarista Susana Accorinti.

Fallo "Zubdesa" CSJN (mencionado por el Dr. Andreucci en clase del 28/04/08)

FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1986.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Zubdesa S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, impugnada mediante el recurso extraordinario deducido a fs. 732/740, revocó en todas sus partes el fallo de primera instancia por el cual se hacía lugar a la demanda, se declaraba la nulidad absoluta de los decretos municipales 7/79 y 2716/79 y la ilegitimidad de la aplicación a la actora del decreto 322/78, al par que se condenaba a la demandada a pagar una indemnización a favor de aquélla.
2°) Que el juicio tiene su origen en una invitación que el 19 de diciembre de 1978 hizo la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a Zubdesa, con el fin de que ésta cotizara en la contratación directa N° 176/78, relativa al servicio de recolección de residuos en una zona de la Capital Federal, lo que así hizo la empresa. El 21 de diciembre de 1978 se abrieron las ofertas, de las que resultó que la actora había cotizado el segundo precio más bajo, después de otra empresa que fue descartada por la Municipalidad al no estar inscripta en el Registro de Proveedores y no haberse demostrado su capacidad técnica y financiera. Pese a ello, la demandante no resultó adjudicataria, por las razones de que dio cuenta un anuncio publicado pocos días después por la Comuna en una cartelera, en el que se expresaba que se excluía a la actora por considerarla comprendida en los términos del decreto municipal 322/78, que establece que "no podrán ser adjudicatarias de licitaciones públicas o privadas en las contrataciones que realice la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las personas físicas o jurídicas que, habiendo incurrido en hechos o actos de inconducta o en incumplimientos contractuales graves, hubieren ocasionado perjuicios morales y/o materiales a los intereses de la Comuna". Ante las presentaciones de Zubdesa, el intendente municipal dictó los decretos 7/79 y 2716/79, de fechas 4 de enero y 7 de junio de 1979, respectivamente. En el primero de ellos se manifestó escuetamente que la firma se hallaba incursa en las prescripciones del decreto 322/78, a raíz del sumario N° 718/77, instruido en el expediente N° 57.864/77. En el decreto N° 2716/79 se aclaró que la aplicación del art. 1° del decreto N° 322/78 no impedía la continuación de los contratos que se hallaban vigentes, pues sólo alcanzaba a las licitaciones posteriores. En ambos decretos se rechazaron las impugnaciones que la actora efectuó respecto de la ya mencionada exclusión.
Por otra parte, la Municipalidad llamó a una nueva contratación directa, para igual zona y servicios -cuya fecha de apertura de ofertas fue el día 2 de enero de 1979- en la que resultó adjudicataria otra firma.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión de la actora y declaró la nulidad de los decretos 7/79 y 2716/79, como asimismo la ilegitimidad de la aplicación a su respecto del decreto 322/78. También condenó a la Municipalidad a pagar daños y perjuicios a la demandante. Apelado el fallo, el a quo lo revocó íntegramente, sobre la base de que la invitación a cotizar precios no impidió a la Comuna realizar una posterior ponderación de los antecedentes de la actora, apreciación que -señaló- fue efectuada por la demandada dentro de la denominada esfera reservada de la Administración Pública. La demandante dedujo recurso extraordinario contra la sentencia, que tachó de arbitraria y violatoria de las garantías constitucionales consignadas por los arts. 14, 17 y 18 de la Ley Fundamental, y la denegación de aquél originó la presente queja.
3°) Que, si bien es cierto que la invitación a cotizar precios para una contratación directa no obliga a la Municipalidad a contratar con el invitado, no lo es menos que aquélla tuvo una definida significación en el caso de la actora. En efecto, ésta era una empresa inscripta en el Registro de Proveedores, lo que supone haber acreditado requisitos de idoneidad moral, económica y técnica, y otorga el derecho a un trato igualitario respecto de los restantes inscriptos. Además, la sociedad estaba cumpliendo un contrato similar con la Municipalidad para esa época, respecto de cuyo cumplimiento esta última no tenía motivo de queja (fs. 259). En tales circunstancias, la invitación implicó, por parte de la demandada, un reconocimiento de la aptitud genérica de la actora para contratar con ello, sólo revisable en el supuesto -destacado por el a quo a fs. 716 in fine- de que la empresa invitada hubiera incurrido en actos descalificadores desconocidos o posteriores a la época de la invitación.
4°) Que los términos del decreto N° 7/79 mencionado anteriormente, remiten a un expediente administrativo relativo a un contrato celebrado el 2 de febrero de 1977 entre la actora y la Municipalidad para la reparación de veredas en una zona de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho contrato originó lo que el a quo denomina una conflictiva relación entre la actora y la Comuna, que, además de aquel expediente -en el que la Municipalidad investigó supuestas irregularidades de sus agentes en el otorgamiento de certificaciones de trabajos, hasta que el decreto N° 4682 del 26 de Julio de 1978 puso fin al trámite- dio origen a la causa penal N° 13.508 y a los autos "Zubdesa S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires". En aquélla el juez interviniente dictó sobreseimiento provisional con fecha 10 de mayo de 1978, sin procesar a persona alguna. En el juicio por cobro de pesos la Municipalidad fue condenada, por sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de fecha 30 de abril de 1984, a pagar a la actora una suma que equivalía a un 90 % de lo que se había reclamado en la demanda.
Ahora bien, los hechos que se alegaron en los tres expedientes mencionados, no podían ser desconocidos para la Municipalidad al momento de cursar la invitación de que aquí se trata, tal como resulta claramente de las fechas citadas con relación al sumario administrativo y a la causa penal. Menos aún puede sostenerse que aquellos hechos acaecieran en el breve lapso que medió entre la invitación y el día en que se publicó en una cartelera municipal que a Zubdesa no se le adjudicaba la contratación directa N° 176/78 por estar comprendida en los términos del decreto 322/78. Por consiguiente, no se dieron en la especie ninguno de los supuestos mencionados en la última parte del considerando anterior.
5°) Que, conforme a lo señalado, la exclusión de la actora de la contratación N° 176/78 -a la que había sido expresamente invitada- por considerarla inhibida de obtenerla (fs. 694), importó de parte de la Municipalidad ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, lo que no resulta admisible según conocida jurisprudencia de este Tribunal (sentencia de fecha 5 de septiembre de 1985, in re: S.164.XX. "Szilaguyi de Maquelo, Elena Ana y otros c/ Sanatorio e Instituto Buenos Aires S.A. y otros s/ cobro de pesos", cons. 8° y sus citas).
6°) Que, por otra parte, la decisión municipal de excluir a la actora de la contratación directa N° 176/78 tuvo los alcances -reconocidos expresamente por la demandada (fs. 750 vta./751)- de suspender a aquélla del Registro de Proveedores, sanción sin términos que aún hoy la Municipalidad entiende vigente. Dicha sanción -que los decretos municipales 7/79 y 2716/79 no han impuesto, sino que aparece presupuesta por ellos- ha sido aplicada, tal como lo señala la apelante, por la mera fijación de un anuncio en una cartelera, sin instrumentar actuación alguna y, por lo tanto, sin darle oportunidad de defensa (fs. 734 y 63/64 del recurso de hecho). La señalada falta total de procedimiento no atendió a lo establecido en el inc. 17 del art. 61 de la Reglamentación del capítulo VI de la Ley de Contabilidad, decreto-ley N° 23.354/56, aprobado por el decreto N° 5720/72 y vigente en el ámbito municipal por ordenanza N° 31.655. Dicha norma obliga a dar vista de las actuaciones a los interesados para que formulen los descargos o aclaraciones que consideren pertinentes, y establece que en el caso de haberse producido alguna prueba se le correrá a aquéllos una nueva vista, sólo cumplido lo cual podrá dictarse resolución.
Puesto que el mencionado precepto legal no hace sino reglamentar, en la materia concerniente a las sanciones que puedan aplicarse a los oferentes o adjudicatarios; la garantía de la defensa o debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional), es ésta la que ha resultado lesionada como consecuencia de la actuación municipal. Como lo destacó el Tribunal en Fallos: 198:78, es necesario -aun en el caso de sanciones impuestas por organismos administrativos- que se respete la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, para lo cual resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o ha seguido, y que además se le dé la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo.
7°) Que, puesto que la sentencia apelada omite aplicar el principio mencionado en el considerando 5°) y tampoco considera la garantía constitucional lesionada por el proceder de la demandada -según lo señalado precedentemente-, corresponde hacer lugar al remedio federal intentado por la actora, sin que sea necesario que recaiga pronunciamiento sobre los restantes agravios que formula la apelante.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Jorge Antonio Bacqué.-

sábado, 26 de abril de 2008

Jornadas sobre la Ley de Contratos del Sector Público - ESPAÑA


Les mando el link de las Jornadas sobre la Ley de Contratos del Sector Público - ESPAÑA http://tv.um.es/serial/index/id/14. La página contiene 25 horas de videos que reproducen las ponencias, y se encuentran clasificadas por temas.

Ley Española de Contratos del Sector Público

Esta es la Ley de Contratos del Sector Público de España, vigente desde el 30 de octubre de 2007.


Read this doc on Scribd: nueva ley de contrato española

miércoles, 23 de abril de 2008

Material de la Clase 3 de Derecho Tributario

Agrego el material del trabajo práctico de la clase 3 de Derecho Tributario y el Power Point utilizado por el profesor.



UN FALLO DE CÁMARA ESTABLECIÓ QUE EL DOMICILIO ESTÁ EN LA ESFERA DE LA INTIMIDAD Los inspectores de la AFIP tienen que pedir permiso


La AFIP no puede entrar en una empresa en ausencia de sus directores con la pretensión de realizar una inspección y terminar allanando material, si el ingreso no tuvo el consentimiento libre y expreso de los responsables, ni hubo una orden judicial de allanamiento.
Así lo indicó un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, en la causa “Stenico, Gustavo Alejandro c/DGI” publicado por Eldial. com.
“El Tribunal Fiscal arbitrariamente desconoció la nulidad de todo lo actuado, en razón de que el allanamiento y secuestro –de material informático– fue practicado sin la correspondiente orden judicial y sin que medie consentimiento voluntario y expreso”, dice el fallo, y agrega que ese consentimiento habría sido obtenido por medio de “intimidaciones y amenazas propiciadas por los funcionarios intervinientes”.
Relata el fallo que los inspectores, al ser atendidos por un empleado, se instalaron dentro de la empresa y aguardaron dentro de la misma alrededor de 3 horas hasta que se apersonó Gustavo Stenico, momento en el cual reabrieron el “acta”.
Según la Cámara, “el consentimiento puede admitirse como una causa de legitimación, siempre que se preste en forma expresa y comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad publica a la vivienda sin que medie fuerza o intimidación”.
Tras afirmar que “el domicilio integra la esfera de intimidad propia de cada individuo y por ello se encuentra sujeto a su exclusiva decisión”, la Cámara fija cinco criterios para que el ingreso sea válido:
n Poner en conocimiento en forma concreta y positiva a los representantes de la firma su intención.
n En forma previa al ingreso del local.
n Haciéndoles saber que “No” tienen orden judicial para allanar.
n Que pueden negarse a dejarlos ingresar para efectuar un allanamiento.
n Dejando constancia de que su objetivo constituye o puede constituir el posible allanamiento de objetos.
Y aunque se cumplan estos requisitos, dice el tribunal, “no constituye un consentimiento válido, la mera ausencia de reparos u objeciones de parte del inspeccionado”.


martes, 15 de abril de 2008

Contrato de Suministro Clase II

Saber Leyes No es Saber Derecho

El título de este post es el nombre de un blog jurídico muy interesante. Armado por el Dr. Gustavo Arballo, profesor de Derecho Constitucional, este blog trata los temas jurídicos de actualidad a través de un análisis profundo que incita a la reflexión, además de ser una excelente fuente de consulta.
El link es el siguiente: http://saberderecho.blogspot.com .

martes, 8 de abril de 2008

viernes, 4 de abril de 2008

Enviado por INES MONZO
Fallo 15 “Berkel, S.R.L.”
TNFiscal, en pleno, mayo 1965

Se apelan dos liquidaciones de recargos practicadas por la Dirección General Impositiva de fecha 30 de diciembre de 1963, con relación a retenciones de impuesto a los réditos y de emergencia del año 1962 .

El Problema que motiva la alzada consiste en juzgar si la liquidación practicada es correcta en su monto. Sin embargo, el Tribunal, teniendo en cuenta que las partes discuten si la firma apelante reviste o no el carácter de agente de retención y que la resolución general 400 establece en su Art. 7º que en tal caso no corresponde la imposición de recargos, decide examinar en primer término el aspecto relativo a la aplicabilidad de recargos en supuestos como el de autos.

Si el verdadero tratamiento impositivo que corresponde dar a la sociedad de responsabilidad limitada “Berkel Sudamericana – cuyos únicos socios son dos sociedades de capital constituidos en el extranjero – es el que establece el párrafo final del Art. 55 de la ley 11.682 y el apartado final del Art. 40 de su decreto reglamentario, se está en presencia de un responsable, por sustitución desde que la ley reemplaza completamente al sujeto pasivo en las relaciones con la administración financiera por una persona diversa, la cual ocupa el puesto de aquél y queda, por consiguiente, obligada – no junto al sujeto pasivo, sino en lugar del mismo – al cumplimiento de todas las obligaciones, tanto materiales como formales, que derivan de la relación jurídica impositiva.

Se trata de un tipo de responsabilidad que no se da en todos los casos en los que aparece impuesta la retención del tributo. Aquí, en efecto, los verdaderos contribuyentes, o sea, las sociedades de capital constituidas en el extranjero, no tienen deber formal alguno a su cargo ni los de la ley la condición de responsables solidarios en el sentido del inc. 3º del Art. 19 de la ley 11.683, puesto que el sujeto activo no podrá accionar conjuntamente contra ellos y el sustituto de impuesto o contra todos indistintamente. Se efectúe o no la retención, el obligado en primer término a pagar el impuesto, es sin duda, el sustituto y no el contribuyente porque en el aspecto que aquí se considera, la situación no es diferente de las contempladas en el Art. 56 de la ley 11.683 para la que resulta aplicable el parágrafo final de este artículo.

Que, consiguientemente, la sociedad “Berkel Sudamericana S.R.L.”, desde que reemplaza o sustituye al verdadero contribuyente, está obligada a pagar los recargos del Art. 42 de la Ley 11.683 si ingresa fuera de término los gravámenes correspondientes.

Que admitida la aplicabilidad a la situación que se juzga, del párrafo final del Art. 55 de la ley 11.682 y 140 de su decreto reglamentario, ha de aceptarse también que el resultado del balance impositivo de la recurrente “se considera íntegramente distribuido” entre sus socios, “aun en caso de no acreditarse en sus cuentas particulares” y por esto mismo, el impuesto le es exigible, como responsable por sustitución desde la fecha de vencimiento del plazo general para confeccionar dicho balance impositivo.

La resolución general 400 en cuanto preceptuaba que el agente de retención responsable por sustitución que no ingresa en término el impuesto, no estaba obligado a pagar recargos (Art. 7º), incurrió en una interpretación errónea de la ley 11.683.

La sentencia de fecha 18 de noviembre próximo pasado, dictada por el vocal que intervino en la causa, se ajusta a las normas jurídicas que se analizan y rigen el caso, por lo que procede liquidar el recargo en la forma que lo dispone el pronunciamiento.

Por ello se resuelve: a) Revocar parcialmente las resoluciones de la Dirección Gral. Impositiva del 30 de diciembre de 1963, por las que se intimó a Berkel Sudamericana S.R.L. el pago de las sumas de $484.799,18 y $96.818,76 en concepto de recargos por impuestos a los réditos y de emergencia del año 1962, respectivamente; b) confirmar las mencionadas resoluciones en cuanto liquidan recargos sobre las sumas de impuesto a los réditos y de emergencia de 1962, ingresadas con posterioridad al 29 de noviembre de 1963.

Resumen Fallo Bolland CSJN

Partes: Bolland y Cía. S. A. c. Estado nacional (Ministerio de Economía).
Fecha: 02/07/1993
Colección Fallos de la Corte: 316:1567
Estado de la causa al llegar a la CSJN: la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión de primera instancia, admitió la demanda deducida por la actora contra el Estado nacional (Ministerio de Economía) y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, haciendo lugar a la pretensión de Bolland y Cía. S. A. El Estado Nacional interpuso el Recurso Extraordinario Federal (REF).
Resultado del REF: se hace lugar al mismo y se revoca la sentencia del a quo.
Hechos: el actor, dada su calidad de fabricante de maquinarias, se encontraba alcanzado por dos regímenes promocionales con diferentes beneficios de naturaleza tributaria, esto es, el régimen de la Ley 17246 y el régimen de la Ley 21608.
La Ley 17246 se dictó con el objeto de contrarrestar los efectos que se produjeron sobre la economía nacional al permitir que los contratistas de YPF importen, libre de todo derecho y recargo, elementos y maquinarias necesarios para sus operaciones. El efecto pernicioso sobre la economía nacional estaba dado por la desigualdad que se generó en contra de los fabricantes nacionales de los mismo elementos y maquinarias, que para producirlos debían afrontar los costos tributarios de los que se encontraban exentos los importadores.
La Ley 17246 empleó un mecanismo tendiente a conjurar dicha desigualdad creando una ficción a través de la cual consideró a los fabricantes nacionales como exportadores a los fines de extenderles los mismo beneficios tributarios que éstos gozaban. Dichos beneficios tributarios –idénticos a los que alcanzan a los exportadores- son: los reintegros, que comprendían tanto la devolución de impuestos pagados en el orden interno y la restitución de derechos aduaneros y/o recargos cambiarios que hubieran gravado la previa importación de productos utilizados en el proceso de elaboración de mercaderías, o sus embalajes -régimen de "draw-back"-.
El otro régimen, el de la ley 21.608 de Promoción Industrial para la construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de la planta industrial destinada a la fabricación de bombas de profundidad para extracción de petróleo, elementos componentes de bombas, accesorios de producción y productos químicos destinados a la actividad extractiva de petróleo, en el Macizo 6 del Parque Industrial de Comodoro Rivadavia, Departamento Escalante, Provincia del Chubut, había otorgado al actor el goce de un reembolso del 10 % por las exportaciones que ella realice directamente que será de un 20 % "en los casos en que la exportación se realice directamente desde la región.
Pretensión del actor a la que hizo lugar el a quo: que se le abonaran las sumas reclamadas en concepto de reembolso adicional previsto por el dec. 712/81, a travès del cual se le extendieron los beneficios de la Ley 21608, respecto de ciertas facturas mediante las cuales aquél documentó la venta efectuada en el mercado interno a la firma Argentina Cities Service Development Company, en los términos de lo previsto por el art. 4° de la ley 17.246.
Es decir que, el actor intentó a partir de una interpretación de las distintas normas que lo favorecían, extender los beneficios de un régimen a otro del cual también era sujeto activo.
Decisión de la Corte y la doctrina del caso
La Corte entendió que el régimen establecido por la Ley 17246, tiene una razón de ser: su finalidad fue modificar la situación existente respecto de aquellas compañías petroleras que, en virtud de los contratos firmados con Y.P.F., podían importar libre de todo derecho y recargo cambiario los elementos y maquinarias que necesitaran para sus operaciones. Es decir, que la norma se dictó con el objeto de superar una situación determinada. En tanto que el régimen establecido por Ley 21608, tuvo un objeto de aliento o incentivo distinto.
Por ello la Corte dijo que carece de toda lógica y no se corresponde con la finalidad declarada por la ley 17.246, el sostener por vía de hermenéutica que aquella ficción consiste, además, en brindar a dichos fabricantes, las prerrogativas que otros regímenes específicos por razones diversas a las aquí analizadas --sectoriales, industriales o de regionalización-- otorgaran a un exportador en especial, respecto de las operaciones de exportación efectivamente concretadas por él.
Y remarcó que: el beneficio instituido en forma adicional por el art. 10 decreto 712/81 y el que consagra el art.; 4° de la ley 17.246, difieren no sólo en su literalidad sino en el espíritu que guió el dictado de ambos. En consecuencia, es inadmisible la pretensión de un tratamiento extensivo o analógico-
Doctrina específica para esta materia:
En lo que interesa a esta materia, y de acuerdo a la ficha técnica que se encuentra al comienzo del cuadernillo de la Clase Nº 1, este fallo es importante porque reconoce al Derecho Tributario (o fiscal en su denominación anterior) como una rama jurídica con aspectos propios, que imponen principios que dan lugar también a soluciones propias.
Por ello es importante destacar que la Corte, a diferencia de la decisión de la Cámara, no considera que las expresiones reintegros y draw-back utilizadas por las leyes en cuestión, se empleen de manera genérica y no técnica. Al contrario, el Alto Tribunal estimó que estas expresiones tienen diferencias por estar empleadas dentro de un marco técnico conceptual que lo otorga el derecho tributario.
Esta cuestión pude verse claramente si se la contrasta con la disidencia de Belluscio, quien considera que el empleo de las expresiones ya mencionadas no responde a la especialidad técnica que proporciona el “derecho fiscal”.
En definitiva, adoptar o no el significado técnico de las expresiones, tiene como consecuencia arribar a distintas soluciones.