El título de este post es el nombre de un blog jurídico muy interesante. Armado por el Dr. Gustavo Arballo, profesor de Derecho Constitucional, este blog trata los temas jurídicos de actualidad a través de un análisis profundo que incita a la reflexión, además de ser una excelente fuente de consulta.
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martes, 15 de abril de 2008
martes, 8 de abril de 2008
viernes, 4 de abril de 2008
Enviado por INES MONZO
Fallo 15 “Berkel, S.R.L.”
TNFiscal, en pleno, mayo 1965
Se apelan dos liquidaciones de recargos practicadas por la Dirección General Impositiva de fecha 30 de diciembre de 1963, con relación a retenciones de impuesto a los réditos y de emergencia del año 1962 .
El Problema que motiva la alzada consiste en juzgar si la liquidación practicada es correcta en su monto. Sin embargo, el Tribunal, teniendo en cuenta que las partes discuten si la firma apelante reviste o no el carácter de agente de retención y que la resolución general 400 establece en su Art. 7º que en tal caso no corresponde la imposición de recargos, decide examinar en primer término el aspecto relativo a la aplicabilidad de recargos en supuestos como el de autos.
Si el verdadero tratamiento impositivo que corresponde dar a la sociedad de responsabilidad limitada “Berkel Sudamericana – cuyos únicos socios son dos sociedades de capital constituidos en el extranjero – es el que establece el párrafo final del Art. 55 de la ley 11.682 y el apartado final del Art. 40 de su decreto reglamentario, se está en presencia de un responsable, por sustitución desde que la ley reemplaza completamente al sujeto pasivo en las relaciones con la administración financiera por una persona diversa, la cual ocupa el puesto de aquél y queda, por consiguiente, obligada – no junto al sujeto pasivo, sino en lugar del mismo – al cumplimiento de todas las obligaciones, tanto materiales como formales, que derivan de la relación jurídica impositiva.
Se trata de un tipo de responsabilidad que no se da en todos los casos en los que aparece impuesta la retención del tributo. Aquí, en efecto, los verdaderos contribuyentes, o sea, las sociedades de capital constituidas en el extranjero, no tienen deber formal alguno a su cargo ni los de la ley la condición de responsables solidarios en el sentido del inc. 3º del Art. 19 de la ley 11.683, puesto que el sujeto activo no podrá accionar conjuntamente contra ellos y el sustituto de impuesto o contra todos indistintamente. Se efectúe o no la retención, el obligado en primer término a pagar el impuesto, es sin duda, el sustituto y no el contribuyente porque en el aspecto que aquí se considera, la situación no es diferente de las contempladas en el Art. 56 de la ley 11.683 para la que resulta aplicable el parágrafo final de este artículo.
Que, consiguientemente, la sociedad “Berkel Sudamericana S.R.L.”, desde que reemplaza o sustituye al verdadero contribuyente, está obligada a pagar los recargos del Art. 42 de la Ley 11.683 si ingresa fuera de término los gravámenes correspondientes.
Que admitida la aplicabilidad a la situación que se juzga, del párrafo final del Art. 55 de la ley 11.682 y 140 de su decreto reglamentario, ha de aceptarse también que el resultado del balance impositivo de la recurrente “se considera íntegramente distribuido” entre sus socios, “aun en caso de no acreditarse en sus cuentas particulares” y por esto mismo, el impuesto le es exigible, como responsable por sustitución desde la fecha de vencimiento del plazo general para confeccionar dicho balance impositivo.
La resolución general 400 en cuanto preceptuaba que el agente de retención responsable por sustitución que no ingresa en término el impuesto, no estaba obligado a pagar recargos (Art. 7º), incurrió en una interpretación errónea de la ley 11.683.
La sentencia de fecha 18 de noviembre próximo pasado, dictada por el vocal que intervino en la causa, se ajusta a las normas jurídicas que se analizan y rigen el caso, por lo que procede liquidar el recargo en la forma que lo dispone el pronunciamiento.
Por ello se resuelve: a) Revocar parcialmente las resoluciones de la Dirección Gral. Impositiva del 30 de diciembre de 1963, por las que se intimó a Berkel Sudamericana S.R.L. el pago de las sumas de $484.799,18 y $96.818,76 en concepto de recargos por impuestos a los réditos y de emergencia del año 1962, respectivamente; b) confirmar las mencionadas resoluciones en cuanto liquidan recargos sobre las sumas de impuesto a los réditos y de emergencia de 1962, ingresadas con posterioridad al 29 de noviembre de 1963.
TNFiscal, en pleno, mayo 1965
Se apelan dos liquidaciones de recargos practicadas por la Dirección General Impositiva de fecha 30 de diciembre de 1963, con relación a retenciones de impuesto a los réditos y de emergencia del año 1962 .
El Problema que motiva la alzada consiste en juzgar si la liquidación practicada es correcta en su monto. Sin embargo, el Tribunal, teniendo en cuenta que las partes discuten si la firma apelante reviste o no el carácter de agente de retención y que la resolución general 400 establece en su Art. 7º que en tal caso no corresponde la imposición de recargos, decide examinar en primer término el aspecto relativo a la aplicabilidad de recargos en supuestos como el de autos.
Si el verdadero tratamiento impositivo que corresponde dar a la sociedad de responsabilidad limitada “Berkel Sudamericana – cuyos únicos socios son dos sociedades de capital constituidos en el extranjero – es el que establece el párrafo final del Art. 55 de la ley 11.682 y el apartado final del Art. 40 de su decreto reglamentario, se está en presencia de un responsable, por sustitución desde que la ley reemplaza completamente al sujeto pasivo en las relaciones con la administración financiera por una persona diversa, la cual ocupa el puesto de aquél y queda, por consiguiente, obligada – no junto al sujeto pasivo, sino en lugar del mismo – al cumplimiento de todas las obligaciones, tanto materiales como formales, que derivan de la relación jurídica impositiva.
Se trata de un tipo de responsabilidad que no se da en todos los casos en los que aparece impuesta la retención del tributo. Aquí, en efecto, los verdaderos contribuyentes, o sea, las sociedades de capital constituidas en el extranjero, no tienen deber formal alguno a su cargo ni los de la ley la condición de responsables solidarios en el sentido del inc. 3º del Art. 19 de la ley 11.683, puesto que el sujeto activo no podrá accionar conjuntamente contra ellos y el sustituto de impuesto o contra todos indistintamente. Se efectúe o no la retención, el obligado en primer término a pagar el impuesto, es sin duda, el sustituto y no el contribuyente porque en el aspecto que aquí se considera, la situación no es diferente de las contempladas en el Art. 56 de la ley 11.683 para la que resulta aplicable el parágrafo final de este artículo.
Que, consiguientemente, la sociedad “Berkel Sudamericana S.R.L.”, desde que reemplaza o sustituye al verdadero contribuyente, está obligada a pagar los recargos del Art. 42 de la Ley 11.683 si ingresa fuera de término los gravámenes correspondientes.
Que admitida la aplicabilidad a la situación que se juzga, del párrafo final del Art. 55 de la ley 11.682 y 140 de su decreto reglamentario, ha de aceptarse también que el resultado del balance impositivo de la recurrente “se considera íntegramente distribuido” entre sus socios, “aun en caso de no acreditarse en sus cuentas particulares” y por esto mismo, el impuesto le es exigible, como responsable por sustitución desde la fecha de vencimiento del plazo general para confeccionar dicho balance impositivo.
La resolución general 400 en cuanto preceptuaba que el agente de retención responsable por sustitución que no ingresa en término el impuesto, no estaba obligado a pagar recargos (Art. 7º), incurrió en una interpretación errónea de la ley 11.683.
La sentencia de fecha 18 de noviembre próximo pasado, dictada por el vocal que intervino en la causa, se ajusta a las normas jurídicas que se analizan y rigen el caso, por lo que procede liquidar el recargo en la forma que lo dispone el pronunciamiento.
Por ello se resuelve: a) Revocar parcialmente las resoluciones de la Dirección Gral. Impositiva del 30 de diciembre de 1963, por las que se intimó a Berkel Sudamericana S.R.L. el pago de las sumas de $484.799,18 y $96.818,76 en concepto de recargos por impuestos a los réditos y de emergencia del año 1962, respectivamente; b) confirmar las mencionadas resoluciones en cuanto liquidan recargos sobre las sumas de impuesto a los réditos y de emergencia de 1962, ingresadas con posterioridad al 29 de noviembre de 1963.
Resumen Fallo Bolland CSJN
Partes: Bolland y Cía. S. A. c. Estado nacional (Ministerio de Economía).
Fecha: 02/07/1993
Colección Fallos de la Corte: 316:1567
Estado de la causa al llegar a la CSJN: la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión de primera instancia, admitió la demanda deducida por la actora contra el Estado nacional (Ministerio de Economía) y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, haciendo lugar a la pretensión de Bolland y Cía. S. A. El Estado Nacional interpuso el Recurso Extraordinario Federal (REF).
Resultado del REF: se hace lugar al mismo y se revoca la sentencia del a quo.
Hechos: el actor, dada su calidad de fabricante de maquinarias, se encontraba alcanzado por dos regímenes promocionales con diferentes beneficios de naturaleza tributaria, esto es, el régimen de la Ley 17246 y el régimen de la Ley 21608.
La Ley 17246 se dictó con el objeto de contrarrestar los efectos que se produjeron sobre la economía nacional al permitir que los contratistas de YPF importen, libre de todo derecho y recargo, elementos y maquinarias necesarios para sus operaciones. El efecto pernicioso sobre la economía nacional estaba dado por la desigualdad que se generó en contra de los fabricantes nacionales de los mismo elementos y maquinarias, que para producirlos debían afrontar los costos tributarios de los que se encontraban exentos los importadores.
La Ley 17246 empleó un mecanismo tendiente a conjurar dicha desigualdad creando una ficción a través de la cual consideró a los fabricantes nacionales como exportadores a los fines de extenderles los mismo beneficios tributarios que éstos gozaban. Dichos beneficios tributarios –idénticos a los que alcanzan a los exportadores- son: los reintegros, que comprendían tanto la devolución de impuestos pagados en el orden interno y la restitución de derechos aduaneros y/o recargos cambiarios que hubieran gravado la previa importación de productos utilizados en el proceso de elaboración de mercaderías, o sus embalajes -régimen de "draw-back"-.
El otro régimen, el de la ley 21.608 de Promoción Industrial para la construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de la planta industrial destinada a la fabricación de bombas de profundidad para extracción de petróleo, elementos componentes de bombas, accesorios de producción y productos químicos destinados a la actividad extractiva de petróleo, en el Macizo 6 del Parque Industrial de Comodoro Rivadavia, Departamento Escalante, Provincia del Chubut, había otorgado al actor el goce de un reembolso del 10 % por las exportaciones que ella realice directamente que será de un 20 % "en los casos en que la exportación se realice directamente desde la región.
Pretensión del actor a la que hizo lugar el a quo: que se le abonaran las sumas reclamadas en concepto de reembolso adicional previsto por el dec. 712/81, a travès del cual se le extendieron los beneficios de la Ley 21608, respecto de ciertas facturas mediante las cuales aquél documentó la venta efectuada en el mercado interno a la firma Argentina Cities Service Development Company, en los términos de lo previsto por el art. 4° de la ley 17.246.
Es decir que, el actor intentó a partir de una interpretación de las distintas normas que lo favorecían, extender los beneficios de un régimen a otro del cual también era sujeto activo.
Decisión de la Corte y la doctrina del caso
La Corte entendió que el régimen establecido por la Ley 17246, tiene una razón de ser: su finalidad fue modificar la situación existente respecto de aquellas compañías petroleras que, en virtud de los contratos firmados con Y.P.F., podían importar libre de todo derecho y recargo cambiario los elementos y maquinarias que necesitaran para sus operaciones. Es decir, que la norma se dictó con el objeto de superar una situación determinada. En tanto que el régimen establecido por Ley 21608, tuvo un objeto de aliento o incentivo distinto.
Por ello la Corte dijo que carece de toda lógica y no se corresponde con la finalidad declarada por la ley 17.246, el sostener por vía de hermenéutica que aquella ficción consiste, además, en brindar a dichos fabricantes, las prerrogativas que otros regímenes específicos por razones diversas a las aquí analizadas --sectoriales, industriales o de regionalización-- otorgaran a un exportador en especial, respecto de las operaciones de exportación efectivamente concretadas por él.
Y remarcó que: el beneficio instituido en forma adicional por el art. 10 decreto 712/81 y el que consagra el art.; 4° de la ley 17.246, difieren no sólo en su literalidad sino en el espíritu que guió el dictado de ambos. En consecuencia, es inadmisible la pretensión de un tratamiento extensivo o analógico-
Doctrina específica para esta materia:
En lo que interesa a esta materia, y de acuerdo a la ficha técnica que se encuentra al comienzo del cuadernillo de la Clase Nº 1, este fallo es importante porque reconoce al Derecho Tributario (o fiscal en su denominación anterior) como una rama jurídica con aspectos propios, que imponen principios que dan lugar también a soluciones propias.
Por ello es importante destacar que la Corte, a diferencia de la decisión de la Cámara, no considera que las expresiones reintegros y draw-back utilizadas por las leyes en cuestión, se empleen de manera genérica y no técnica. Al contrario, el Alto Tribunal estimó que estas expresiones tienen diferencias por estar empleadas dentro de un marco técnico conceptual que lo otorga el derecho tributario.
Esta cuestión pude verse claramente si se la contrasta con la disidencia de Belluscio, quien considera que el empleo de las expresiones ya mencionadas no responde a la especialidad técnica que proporciona el “derecho fiscal”.
En definitiva, adoptar o no el significado técnico de las expresiones, tiene como consecuencia arribar a distintas soluciones.
Fecha: 02/07/1993
Colección Fallos de la Corte: 316:1567
Estado de la causa al llegar a la CSJN: la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión de primera instancia, admitió la demanda deducida por la actora contra el Estado nacional (Ministerio de Economía) y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, haciendo lugar a la pretensión de Bolland y Cía. S. A. El Estado Nacional interpuso el Recurso Extraordinario Federal (REF).
Resultado del REF: se hace lugar al mismo y se revoca la sentencia del a quo.
Hechos: el actor, dada su calidad de fabricante de maquinarias, se encontraba alcanzado por dos regímenes promocionales con diferentes beneficios de naturaleza tributaria, esto es, el régimen de la Ley 17246 y el régimen de la Ley 21608.
La Ley 17246 se dictó con el objeto de contrarrestar los efectos que se produjeron sobre la economía nacional al permitir que los contratistas de YPF importen, libre de todo derecho y recargo, elementos y maquinarias necesarios para sus operaciones. El efecto pernicioso sobre la economía nacional estaba dado por la desigualdad que se generó en contra de los fabricantes nacionales de los mismo elementos y maquinarias, que para producirlos debían afrontar los costos tributarios de los que se encontraban exentos los importadores.
La Ley 17246 empleó un mecanismo tendiente a conjurar dicha desigualdad creando una ficción a través de la cual consideró a los fabricantes nacionales como exportadores a los fines de extenderles los mismo beneficios tributarios que éstos gozaban. Dichos beneficios tributarios –idénticos a los que alcanzan a los exportadores- son: los reintegros, que comprendían tanto la devolución de impuestos pagados en el orden interno y la restitución de derechos aduaneros y/o recargos cambiarios que hubieran gravado la previa importación de productos utilizados en el proceso de elaboración de mercaderías, o sus embalajes -régimen de "draw-back"-.
El otro régimen, el de la ley 21.608 de Promoción Industrial para la construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de la planta industrial destinada a la fabricación de bombas de profundidad para extracción de petróleo, elementos componentes de bombas, accesorios de producción y productos químicos destinados a la actividad extractiva de petróleo, en el Macizo 6 del Parque Industrial de Comodoro Rivadavia, Departamento Escalante, Provincia del Chubut, había otorgado al actor el goce de un reembolso del 10 % por las exportaciones que ella realice directamente que será de un 20 % "en los casos en que la exportación se realice directamente desde la región.
Pretensión del actor a la que hizo lugar el a quo: que se le abonaran las sumas reclamadas en concepto de reembolso adicional previsto por el dec. 712/81, a travès del cual se le extendieron los beneficios de la Ley 21608, respecto de ciertas facturas mediante las cuales aquél documentó la venta efectuada en el mercado interno a la firma Argentina Cities Service Development Company, en los términos de lo previsto por el art. 4° de la ley 17.246.
Es decir que, el actor intentó a partir de una interpretación de las distintas normas que lo favorecían, extender los beneficios de un régimen a otro del cual también era sujeto activo.
Decisión de la Corte y la doctrina del caso
La Corte entendió que el régimen establecido por la Ley 17246, tiene una razón de ser: su finalidad fue modificar la situación existente respecto de aquellas compañías petroleras que, en virtud de los contratos firmados con Y.P.F., podían importar libre de todo derecho y recargo cambiario los elementos y maquinarias que necesitaran para sus operaciones. Es decir, que la norma se dictó con el objeto de superar una situación determinada. En tanto que el régimen establecido por Ley 21608, tuvo un objeto de aliento o incentivo distinto.
Por ello la Corte dijo que carece de toda lógica y no se corresponde con la finalidad declarada por la ley 17.246, el sostener por vía de hermenéutica que aquella ficción consiste, además, en brindar a dichos fabricantes, las prerrogativas que otros regímenes específicos por razones diversas a las aquí analizadas --sectoriales, industriales o de regionalización-- otorgaran a un exportador en especial, respecto de las operaciones de exportación efectivamente concretadas por él.
Y remarcó que: el beneficio instituido en forma adicional por el art. 10 decreto 712/81 y el que consagra el art.; 4° de la ley 17.246, difieren no sólo en su literalidad sino en el espíritu que guió el dictado de ambos. En consecuencia, es inadmisible la pretensión de un tratamiento extensivo o analógico-
Doctrina específica para esta materia:
En lo que interesa a esta materia, y de acuerdo a la ficha técnica que se encuentra al comienzo del cuadernillo de la Clase Nº 1, este fallo es importante porque reconoce al Derecho Tributario (o fiscal en su denominación anterior) como una rama jurídica con aspectos propios, que imponen principios que dan lugar también a soluciones propias.
Por ello es importante destacar que la Corte, a diferencia de la decisión de la Cámara, no considera que las expresiones reintegros y draw-back utilizadas por las leyes en cuestión, se empleen de manera genérica y no técnica. Al contrario, el Alto Tribunal estimó que estas expresiones tienen diferencias por estar empleadas dentro de un marco técnico conceptual que lo otorga el derecho tributario.
Esta cuestión pude verse claramente si se la contrasta con la disidencia de Belluscio, quien considera que el empleo de las expresiones ya mencionadas no responde a la especialidad técnica que proporciona el “derecho fiscal”.
En definitiva, adoptar o no el significado técnico de las expresiones, tiene como consecuencia arribar a distintas soluciones.
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